Absentismo: ¿ha desaparecido como causa de despido?

Como preveíamos en nuestro post de noviembre de 2019, el absentismo como causa de despido objetivo podría sufrir modificaciones legislativas, y así ha sido: por el Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, ha sido derogado el articulo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores con efectos de 20 de febrero, día siguiente a su publicación en el BOE nº 43/2020, de 19 de febrero.

Derogado, no modificado, es decir, ha desaparecido de forma absoluta el absentismo como motivo de despido por causas objetivas.

No podemos dejar de recordar que esta causa de rescisión contractual, cuya indemnización era de 20 días de salario por año trabajado y daba lugar a la situación legal de desempleo, era una figura existente en la legislación laboral desde antaño, cuyo objetivo era luchar contra el absentismo abusivo y por tanto no fue creada por la reforma laboral de 2012, que se limitó a establecer unos márgenes distintos para la aplicación del absentismo. Antes de la reforma, además de los porcentajes de absentismo del propio trabajador, se tomaban también en cuenta los generales de la Empresa.

 También es claro que se trataba de una causa residual de extinción contractual y que en la práctica apenas era utilizada por las empresas, pues muchos de los días de ausencia no computaban para el cálculo de las bajas necesarias para justificar ese tipo de despido (enfermedades de larga duración, bajas por maternidad, accidentes, etc). Sin embargo, a raíz de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 2019, recurso 2960/2019, saltó a la palestra el absentismo como figura mediática, pasando a ser objeto de común entretenimiento, como si fuera una nueva técnica jurídica de creación de la reforma laboral del 2012.

Jurídicamente, el absentismo ya es solo materia de sanción disciplinaria cuando sea fraudulento o por incumplimientos graves y culpables del trabajador regulados en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, no de extinción del contrato por causa objetiva y, sin duda alguna, va a seguir siendo causa explícita o velada de despido disciplinario procedente en el orden laboral. Y ello porque los “bajistas profesionales”, son nefastos para la productividad empresarial y para el propio colectivo de trabajadores cumplidores, que ven perjudicada su posición en la empresa tanto por las medidas restrictivas respecto a las bajas laborales que puede imponer la empresa o los propios convenios colectivos, como por la asunción de una mayor carga de trabajo para cubrir las ausencias de éstos. No hay que olvidar que en España más del 90% de las empresas son PYMES, es decir con márgenes y plantillas muy ajustados.

Veremos en los próximos meses el desarrollo de esta derogación, que era prácticamente irrelevante y ha tomado una notoriedad que no se justifica por su escasa aplicación diaria.

Seguiremos informando, a la espera de futuras modificaciones legislativas.