Esa decisión se basa en la necesidad de aplicar, de forma directa, el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) de 1982 –vigente en España desde 1986–.
De este modo el Tribunal modifica su propia doctrina, establecida en la década de los años ochenta, lo que justifica por «los cambios habidos en nuestro ordenamiento durante todo este tiempo»
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La exigencia de esa audiencia previa al despido, establecida en el Convenio de la OIT, tiene como excepción el supuesto en el que «no pueda pedirse razonablemente al empleador»
el conceder dicha audiencia previa, dadas las circunstancias del concreto asunto. En base a dicha excepción el TS entiende que no es exigible dicho requisito para los despidos disciplinarios acaecidos con anterioridad a la publicación de la sentencia.
Antecedentes
Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca se dictó con fecha sentencia por la que declaró procedente el despido disciplinario de un profesor de la Fundación para los Estudios Superiores de Música y Artes Escénicas de las Islas Baleares (FESMAE-IB).
Tras la interposición de Recurso de Suplicación por parte del trabajador, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia por la que, con revocación de la anterior, declaró el despido improcedente basándose en defecto formal al no haber ido precedido el despido de un trámite de audiencia al trabajador exigido por el art. 7 del Convenio 158 de la OIT.
La empresa interpuso Recurso de Unificación de doctrina contra la referida resolución, sustanciándose Recurso 4735/2023, que dadas las características de la cuestión planteada y su transcendencia fue debatida por la Sala en Pleno.
Sentencia 1250/2024 de fecha 18/11/2024 de la sala de lo social en pleno del Tribunal Supremo
La sentencia 1250/2024 de del TS trata de dilucidar si el requisito formal de audiencia previa al trabajador es exigible en nuestro derecho interno.
El art. 96.1 de la Constitución Española (CE) y art. 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, señalan que los tratados internacionales válidamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación oficial, por lo que, en el caso que nos ocupa, los Convenios de la OIT que hayan sido ratificado por España han pasado a ser Derecho interno. Como sucede con el Convenio 158 de la OIT, sobre el que nuestra jurisprudencia no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico.
Si bien es cierto que no todos los Convenios internacionales o sus disposiciones, aunque se integren en nuestro ordenamiento, son ejecutivos, de forma que lo en ellos recogido sea directamente aplicable por los órganos judiciales.
El art. 7 del Convenio 158 de la OIT dispone lo siguiente: «No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad»
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A la vista de este contenido, la Sala del TS sostiene que procede su aplicación directa al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin necesidad de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos.
El art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y su finalidad, es que el trabajador sea escuchado por el empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas con respecto al despido.
Este requisito formal va acompañado de una excepción («a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad») por tanto, el TS entiende que solo será aplicable para los despidos que se produzcan tras la publicación de la sentencia, ya que no se podía, hasta ahora, razonablemente pedir al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador, cuando expresamente su propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de forma pacífica, hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica.
Conclusiones
Se añade a todos los despidos disciplinarios acaecidos a partir de la publicación de la sentencia, un requisito formal más a los establecidos en el art. 55 del ET, en concreto, la obligación por parte del empleador de conceder audiencia previa, permitiendo al trabajador que alegue lo que estime oportuno en relación con los hechos que se le imputan, ante el empresario y antes de que éste adopte la medida, siendo que su decisión, en última instancia, puede variar una vez conocidas las alegaciones que en su defensa realice el trabajador.
En palabras del TS: «no es más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa»
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Si bien, la Sala de lo Social del TS no ha establecido la forma que debe cumplir la audiencia previa ni plazo de contestación o descargo, entendemos que habrá que estar a resultas de la negociación colectiva a fin de que, a través de los diferentes convenios colectivos, se concrete cómo efectuar este trámite.
No obstante, y hasta que ello ocurra, nuestro consejo es la comunicación del pliego de cargos por escrito, con expresión de los hechos que se le imputan al trabajador, concediéndole un plazo de cinco días para el planteamiento de su descargo.

