Contratos por obra o servicio determinado vinculados a contratas sucesivas: cambio doctrinal del tribunal supremo

En el presente artículo comentaremos la sentencia 1137/2020 de 29 DE diciembre de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación para unificación de doctrina. Su relevancia viene dada porque modifica la doctrina respecto de la licitud de los contratos de obra o servicio determinado que se encontraban vinculados a contratas sucesivas de la empleadora con otra mercantil y declara la improcedencia del despido del trabajador.

SUPUESTO EXAMINADO

Un trabajador fue encadenando diversos contratos por obra o servicio determinado desde el año 2000, en función de los distintos contratos mercantiles que su empleadora iba obteniendo para prestar servicios a otra empresa. Dichos contratos mercantiles estaban identificados en el objeto del contrato del trabajador. Finalmente, en el año 2015 se le comunicó la extinción de su contrato de obra, pues había finalizado el contrato mercantil al cual se anudaba su contrato laboral.

El trabajador presentó demanda en reclamación de despido improcedente o nulo y el Juzgado de lo Social nº 2 (Bis) de los de Ciudad Real, desestimó su demanda y  entendió que la extinción del contrato era ajustada a derecho.

Disconforme con la sentencia, el trabajador recurrió en Suplicación ante el  Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha quien dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2017 revocando la de instancia. El Tribunal apreció fraude en la contratación temporal y declaró que el cese operado el 31 de agosto de 2015 equivalía a un despido improcedente, condenando a  la demandada Masa Puertollano, SA a readmitir al actor en las mismas condiciones de trabajo que regían antes del despido o a abonarle una indemnización de 71.729 €, y en caso de readmisión al abono de los salarios de tramitación con imposición de costas y pérdida de depósitos.

Contra esta Sentencia, la empresa Masa Puertollano S.A. formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, quien declara que la extinción del contrato por obra o servicio del trabajador constituye un despido improcedente y cambia el criterio aplicado hasta la fecha por el alto tribunal.

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS SOBRE EL CONTRATO POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO.-

Hasta 2010, los contratos por obra o servicio determinado no tenían limitación respecto de su duración, que se encontraba ligada a la del objeto del contrato que había dado lugar a la mencionada contratación. Así, el art. 15.1 a) definía así el contrato por obra o servicio determinado:

Art. 15.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

15.1 a): «Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza».

 La reforma operada mediante el RDL 10/2010, de 16 de junio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, convalidado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, estableció una limitación en la duración de los contratos de obra o servicio determinado (art. 15.1 a) ET). Desde esa fecha dichos contratos no podían tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurrido este plazo, las personas trabajadoras adquirían la condición de fijos en la empresa.

El art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores quedó redactada como sigue:

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

“a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

 Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza”.

 A su vez,  la Disposición Transitoria 1ª del citado RDL y de la Ley 35/2010, estableció:

“Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron”

DOCTRINA

Desde la sentencia 99/1997 de 15 de enero 1997 en unificación de doctrina (rcud. 3827/1995),  el Tribunal Supremo ha mantenido inalterado el criterio de que los contratos por obra o servicio determinado anteriores a 2010 y por tanto que no estuvieran afectados por la limitación temporal que imponía la reforma de 2010 del art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , podían perdurar el tiempo que a su vez durara la obra o servicio para la que hubieran sido contratados, bastando la simple existencia de una relación mercantil entre la empleadora y la receptora del servicio. Este criterio ha propiciado durante casi 25 años la utilización masiva de la contratación temporal para la cobertura de puestos de trabajo de naturaleza permanente en la mayoría de los casos, por la simple decisión empresarial de encargar parte de su actividad ordinaria a un tercero.

Todos los contratos de esta naturaleza anteriores a la reforma de 2010, no estaban sujetos a la limitación temporal de los tres años y como en el caso que nos ocupa, podían permanecer temporales durante 15 o más años y se consideraba válida su extinción por finalización de la obra o servicio para la que fueron contratados.

CAMBIO DE CRITERIO

El cambio de criterio de la sentencia 1137/2020 de 29 de diciembre resulta sustancial y de calado porque viene a corregir a nuestro juicio, una utilización incorrecta de la contratación temporal,  si bien con poca aplicación a efectos prácticos, ya que como venimos comentando en este artículo, a partir de 2010 la duración de los contratos por obra o servicio determinado están limitados a una duración de 3 años o 4 si así se establece por convenio colectivo. Por tanto, el cambio de doctrina afectaría exclusivamente a los contratos vigentes anteriores a la reforma de 2010.

No obstante, La Sala hace un razonamiento novedoso que cuestiona la licitud de acudir a la contratación temporal cuando la actividad ordinaria de la empresa es prestar servicios para terceros y señala que quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio debe atender. La sentencia declara que resulta difícil seguir manteniendo que la empresa pueda apoyar la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales.

Considera que en el caso enjuiciado, el contrato para obra o servicio celebrado en marzo de 2000 indica que la autonomía e identidad de la contrata justificativa de la contratación se desdibuja, al convertirse en una actividad que por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones y renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. No estamos pues ante una relación laboral de carácter temporal, en base a la desnaturalización de la causa que la justifica.

Reconoce que es difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales”.

Considera necesario volver a la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET, que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa”.

La sentencia también comenta que “se pone en peligro la garantía buscada por la Directiva 99/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada” (evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada).

Asimismo argumenta que cuando el objeto de la empresa se alcanza con plantillas temporales, lleva a construir un marco ad hoc, pues la existencia de contratos indefinidos se torna anecdótica y normalmente limitada a mínimos reductos de dirección y gestión.

 Y recuerda que las variaciones para hacer frente a la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado a tal efecto y que están al alcance de todos los empleadores; tanto en relación con una delimitación contractual respecto de las jornadas y tiempos de trabajo (tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, fijo-discontinuo,…), como la adaptación de las condiciones de trabajo o, incluso, de las plantillas en supuestos de afectación en la actividad de la empresa..

La sentencia acaba con otro razonamiento contundente: una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierte en adecuada cuando dicha actividad se subcontrata.

 Estos razonamientos son los que llevan al Pleno de la Sala IV del TS a rectificar la doctrina mantenida desde finales de los 90, según la cual la duración temporal del contrato laboral venía determinada por la duración a su vez de la relación entre empleadora y la mercantil que subcontrataba la obra o servicio.

A nuestro juicio, aunque con una demora en el tiempo difícilmente justificable, se viene a rectificar un criterio que permitía la utilización incorrecta de una norma y producía multitud de reclamaciones judiciales a la extinción de estos contratos.

 

Como siempre, en Área Laboral estamos a su disposición para ampliar o aclarar éste o cualquier otro aspecto derivado de las relaciones laborales.