COTIZACIÓN Y RELACIÓN LABORAL ADMINISTRADORES SOCIALES

Cotización y relación laboral administradores sociales. La regulación en materia de cotización y relación laboral de Administradores Sociales es sumamente compleja y da lugar a dudas e interpretaciones varias, no solo en cuanto al encuadramiento en el Régimen de la S.Social adecuado, sino también en cuanto a la relación que une a las partes (laboral o mercantil).

Intentaremos resumir y poner de la forma más clara y sintética posible las diferentes situaciones que se pueden dar:

ENCUADRAMIENTO EN LA S.SOCIAL

1. Consejeros o Administradores que sólo asisten a juntas con labores consultivas o de asesoramiento:

Quedan excluidos del sistema de la S.Social (art. 1.3.c del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajdores R.D.L 2/2015) y texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Titulo IV, Capítulo I, Artículo 305.)

2. Consejeros o Administradores, con funciones de Dirección o Gerencia retribuida y control efectivo de la sociedad:

Estarán incluidos en el Régimen especial de Autónomos.

3. Consejeros o Administradores, con funciones de Dirección o Gerencia retribuida sin control efectivo:

Estarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, excluidos de Fogasa y Desempleo.

4. Socios o Consejeros que realizan trabajos de orden inferior, que no constituyan labores directivas o de gerencia en la Empresa, ni posean el control efectivo de la sociedad.

Procede la inclusión en el Régimen General de la S.Social, sin exclusiones.

La distinción entre el supuesto 3 y 4 está recogida en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Titulo IV, Capítulo I, Artículo 305, que establece:

1. Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:

a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

TIPO DE RELACIÓN CON LA EMPRESA

Atendiendo a las funciones que realice el trabajador, la relación que se establece con la empresa podrá ser:

1. Laboral Común:

Será relación laboral común la de un consejero sin control efectivo de la sociedad, cuando sus funciones como trabajador no son de dirección o gerencia de la misma.

2. Laboral de Alta Dirección:

En este caso se encuentran los consejeros sin control efectivo de la sociedad, que realicen labores de alta dirección. Su relación en principio se presume Laboral, con las particularidades de este tipo de relación.

3. Mercantil

En esta situación se encuentran los Administradores, Consejeros o Presidentes del Consejo de Administración, que poseen el control efectivo de la sociedad y realizan además funciones directivas en la Empresa.

Los Tribunales vienen excluyendo del ámbito laboral dichas relaciones, toda vez que entienden que la labor de administrador de la empresa absorbe el vínculo laboral que pudiera existir (STS Sala 4 De 9 de diciembre entre otras muchas)

Como resumen, la exclusión del ámbito laboral por los tribunales viene determinada por la naturaleza del vínculo en virtud del cual realiza dichas funciones.

Dicho de otra manera, para que exista relación laboral de carácter especial no basta que la actividad realizada sea la propia del alto cargo, sino que la efectúe un trabajador y no un consejero en el desempeño de su cargo.

En materia laboral es imprescindible mantenerse al día en la legislación, que por otro lado está sujeta a continuos cambios.

En ÁREA, ASESORÍA Y GESTORIA LABORAL DE MADRID, estamos especializados en las relaciones laborales entre empresa y trabajador, por nuestros 30 años de experiencia y una puesta al día constante de las numerosas modificaciones del Derecho Laboral y de Seguridad Social.

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