¿ES LÍCITO GRABAR A UN EMPLEADO SIN SU CONSENTIMIENTO?

El Tribunal Constitucional en su sentencia del 3 de marzo, avala el uso de cámaras en el puesto de trabajo sin consentimiento del empleado.
La sentencia desestima el recurso de amparo presentado por la trabajadora empleada en la cadena de ropa Bershka de León que fue objeto de un despido disciplinario en junio de 2012, tras demostrarse por medio de unas grabaciones realizadas por la empresa, que había sustraído dinero en efectivo de la caja, en diferentes fechas y de forma habitual.
Los trabajadores de la tienda no fueron avisados de la instalación de la cámara, por parte de una empresa de seguridad, pero sí se colocó en el escaparate de la tienda, en un lugar visible, un distintivo informando de su uso.
La sentencia establece que:
“El empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET, que establece que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”.
“Teniendo la trabajadora información previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE: La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”
 Esta sentencia reviste especial importancia, ya que cambia el criterio anterior que exigía el consentimiento expreso escrito por parte del trabajador, prevaleciendo en caso contrario el derecho al honor y la intimidad personal sobre el uso de los medios de videovigilancia en la empresa, incluso si la grabación se producía por la existencia de dudas razonables sobre el comportamiento del trabajador y con anuncio en el centro de trabajo de su existencia.
En nuestro blog ya publicamos un artículo sobre una sentencia del TSJ de Madrid en el que se aplicaba el criterio anterior y se revocaba la sentencia de instancia,  declarando improcedente el despido de una trabajadora por los hurtos practicados, y que fueron probados por medio de las grabaciones de las cámaras que la empresa había instalado al tener fundadas sospechas de lo que ocurría.
En dicha sentencia quedaba acreditado que existían anuncios de cámaras de video vigilancia en la empresa, que los trabajadores conocían su existencia aunque no constara el consentimiento escrito, que las grabaciones se llevaron a cabo en zonas lícitas para tal fin y que en ellas se pudieron comprobar los hurtos practicados por la trabajadora. Sin embargo el TSJ entendió en base al anterior criterio del TC que ahora se ha revisado, que debía primar el derecho a la intimidad personal de los ciudadanos, revocando por tanto la sentencia del Juzgado de lo Social, que había declarado procedente el despido. https://www.arealaboral.net/despido-procedente-de-una-trabajadora-que-hurtaba/