¿Hay que aplicar retención en las indemnizaciones por fin de contrato temporal?

 ¿Qué pasa con las cantidades que cobran los trabajadores por la finalización de  contrato? ¿Hay que tributar por ellas o no?

El Estatuto de los Trabajadores en su art. 49.1c) estipula que los trabajadores cobraran una indemnización por finalización de contratos temporales de 11 días por año trabajado (para el año 2014).

 Hasta ahora el criterio seguido por todos los profesionales laboralistas a raíz de consultas realizadas a la Agencia Tributaria es aplicar tributación a estas indemnizaciones.
En la última consulta vinculante de fecha 13/12/2013 donde se analiza el tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), debe darse a las indemnizaciones por finalización de contratos temporales, por terminación del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, el criterio de la Agencia Tributaria sigue siendo el mismo: hay que realizar tributación de estas indemnizaciones.
En esta consulta,  la Administración señala que estas indemnizaciones no se refieren a un despido o cese y que, por tanto, no pueden quedar amparadas por la exención concluyendo que, en consecuencia, las cantidades que se perciban por esta causa estarán, como rendimientos del trabajo, plenamente sujetas al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Esta interpretación de la Agencia Tributaria ha sido revisada por la Audiencia Nacional en Sentencia de donde se considera que las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores en los contratos de duración determinada están exentas conforme al art. 7 de las LIRPF, conclusión a la que llega con la siguiente argumentación:
“La indemnización controvertida, surge «ex lege» tanto en el caso de la extinción por finalización del contrato de obra o servicio, o expiración del término convenido, al igual que sucede con la extinción del contrato en el caso de despido, y en todos los casos la extinción va acompañada de una indemnización que es obligatoria (siempre que el despido sea improcedente (artículo 56 del ET).
En ambos casos la indemnización es obligatoria, y en ambos casos se produce la extinción del contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del ET. No existe aparentemente ninguna diferencia entre uno y otro supuesto, y la indemnización tienen en todos los casos una naturaleza indemnizatoria o reparadora como consecuencia de la pérdida del contrato, o su no renovación en el caso de los contratos que nos ocupan de tiempo determinado o de obra o servicio.
Tanto en el despido como en el cese cuestionado, se produce una ruptura de la relación laboral, de carácter definitivo, que lleva consigo una indemnización obligatoria, en una cuantía predeterminada en el ET, que se excluiría únicamente en caso de acuerdo o convenio, en las cuantías que superen los límites legales impuestos con carácter obligatorio (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 12 mayo de 2010, rec. 139/2009, 25 de abril de 2007, rec. 60/05).”
Por ello, la Sala de la Audiencia Nacional concluye que estas indemnizaciones deben incluirse como rentas exentas en el artículo 7 de la LIRPF.

 La cuestión que nos planteamos ahora en la práctica es: ¿Se debe practicar, o no ,dicha retención sobre las indemnizaciones cobradas?

La sentencia mencionada obliga a la AEAT respecto de quien entabló el litigio, pero no la vincula frente al resto de los administrados hasta que no exista un cambio normativo o el Tribunal Supremo se pronuncie en el mismo sentido que la Audiencia Nacional.
Entretanto, la decisión será siempre del obligado a retener, que debe valorar si aplica la retención para evitar que la Agencia Tributaria inicie un procedimiento de reclamación (acompañado, como no, de la respectiva sanción) o si decide esperar la actuación de la Agencia Tributaria y acudir a los tribunales para obtener su respaldo y la aplicación de las sentencias citadas.
Lo importante en este tema es que la Sentencia de la Audiencia Nacional es un referente importante para combatir las actuaciones de la AEAT hasta que exista un pronunciamiento definitivo por el Tribunal Supremo.