Enfermedad profesional de una limpiadora y aplicación de la perspectiva de género

En este artículo hablaremos de la reciente sentencia del Tribunal Supremo que califica de enfermedad profesional la lesión de un hombro de una limpiadora de profesión, aunque su lesión no aparecía en la relación de actividades que pueden generar dicha enfermedad profesional.

Qué ha dicho la sala del TS

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia 3378/2022 de 20/09/2022 resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina, aplica la perspectiva de género y reconoce el carácter profesional de las dolencias de la trabajadora (lesión en un hombro) que es limpiadora de profesión.

Calificación como Enfermedad Profesional

La calificación de enfermedad profesional se regía estrictamente por el listado de enfermedades profesionales recogido por el RD 1299/2006 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en repetidas ocasiones acerca de si cabe calificar de enfermedad profesional las dolencias de una trabajadora cuyas lesiones aparecen incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales, pero no así su profesión.

En esta ocasión, lo ha estimado en sentido positivo afirmando que el elenco de actividades profesionales que dicho RD enumera en relación con cada una de las enfermedades profesionales que describe, no es de carácter cerrado sino indicativo, y admite su extensión a otros oficios diferentes, significando que se trata de una lista abierta que no excluye otras profesiones con análogos requerimientos.

Perspectiva de Género

La gran importancia de la sentencia ahora analizada radica en su aplicación directa de la “perspectiva de género” al supuesto concreto enjuiciado:

A los anteriores argumentos se ha de añadir uno más que refuerza la conclusión alcanzada por la Sala. Nos estamos refiriendo a la aplicación de la perspectiva de género en el asunto examinado.

 A este respecto hay que señalar que el artículo 4 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres -LOIEMH- bajo la rúbrica «Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas» establece: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas». La interpretación ha de hacerse a favor del principio de igualdad de trato y de oportunidades. La interpretación a favor de la igualdad es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal ha de ser el faro a cuya luz se interpreten las normas. Ha de aplicarse la ponderación que supone examinar cuál de las soluciones posibles hace más efectivo el principio de igualdad.

 En este precepto se reconoce explícitamente la función integradora del principio de igualdad de trato y de oportunidades, al figurar en el epígrafe «Integración del principio…» y en el precepto «…se integrará…»Al ser un principio informador del ordenamiento jurídico se aplica lo dispuesto en el artículo 1.4 Código Civil: «Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico».

 La función integradora supone la ausencia de una norma aplicable al caso real, bien por inexistencia de regulación, bien por no considerar en la misma el valor de igualdad de sexos que debió haberse considerado…

 Y tras añadir más argumentos legales, concluye:

1.- A la vista de los antecedentes legislativos y jurisprudenciales anteriormente consignados, se ha de concluir que procede la aplicación de la perspectiva de género en el enjuiciamiento del asunto examinado por las razones que a continuación se consignan:

Primera: La profesión de limpiadora, como es notorio, es una profesión feminizada y no aparece contemplada en el RD 1299/2006 como profesión susceptible de generar una determinada enfermedad profesional, a pesar de las fuertes exigencias físicas que conlleva, especialmente movimientos repetitivos.

Segunda: En el cuadro de enfermedades profesionales que aparece en el apartado 2, letra D del RD 1299/2006 -«Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas»- aparecen profesiones masculinizadas como pintores, escayolistas, montadores de estructuras, curtidores, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles…otras en que la presencia de trabajadores de ambos sexos es equilibrada como carniceros, pescaderos, pero no aparecen contempladas profesiones muy feminizadas como las ligadas al sector sanitario y sociosanitario, limpieza y tareas administrativas”.

Nuestra opinión es que la importancia práctica de la sentencia es muy elevada, puesto que abre la posibilidad antes muy mermada, de reclamar como enfermedad profesional aquélla que no está contemplada como tal para una actividad concreta, utilizando el argumento del Tribunal Supremo en esta sentencia sobre la perspectiva de género.

Esperamos que esta información os sea de utilidad y como siempre, en Área Laboral estamos a vuestra disposición para ampliar o aclarar cualquier información relacionada con esta u otras materias en el ámbito laboral.