Últimas medidas del Gobierno de medidas complementarias en el ámbito laboral y de prórroga del estado de alarma

El BOE del sábado 28/03/2020 en lo que aquí interesa, publica dos normas muy importantes a efectos jurídicos. Resumimos a continuación lo más relevante de ambas:

I.- Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

  • Medidas extraordinarias para la protección del empleo (artículo 2):
    • No se pueden realizar despidos basados en las circunstancias extraordinarias que se han derivado del COVID-19.
    • Solo se pueden adoptar medidas temporales: suspensiones de contrato o reducciones de jornada.
    • En concreto, dice el artículo 2: “La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”.
  • Medidas extraordinarias para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo (artículo 3) –incluye la aceptación del silencio administrativo positivo de los ERTE ex artículo 24 de la Ley 39/2015 (exposición de motivos II):
    • El procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas.
    • Esta solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y se incluirá en la comunicación regulada en el apartado siguiente.
    • Además de la solicitud colectiva, la comunicación referida en el apartado anterior incluirá la información individualizada que se refiere en el artículo, por cada uno de los centros de trabajo y empleados afectados.
    • Hay que recabar la autorización de los empleados para presentar la solicitud (valdrá con un correo electrónico informativo y que den su aprobación a vuelta del correo; si no la dan, vale con el correo remitido porque se han de cumplir por la empresa los plazos de presentación ante el SEPE).
    • La empresa deberá comunicar las variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación, así como la finalización de la aplicación de las medidas.
    • SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO DE LOS ERTE: texto literal del apartado 3 del artículo 3:

3. La comunicación referida en el punto apartado anterior deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor a los que se refiere el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los procedimientos regulados en su artículo 23. La comunicación se remitirá a través de medios electrónicos y en la forma que se determine por el Servicio Público de Empleo Estatal.
En el supuesto de que la solicitud se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esta fecha”.

    • La no transmisión de esta comunicación es una infracción grave.
  • Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales (artículo 5):
    • La suspensión de un contrato temporal conlleva la suspensión de la duración del contrato. Por tanto, su plazo se reanuda cuando acabe la suspensión del contrato temporal.
    • Si no se suspende el contrato temporal, éste finaliza cuando estuviera previsto.
  • Limitación de la duración de los expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (Disposición Adicional primera).
    • La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la misma norma, entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles prórrogas.
    • Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.
  • Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas (Disposición adicional segunda y cuarta):
    • Las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes. Será sancionable igualmente la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.
    • En estos casos, la empresa deberá devolver la prestación de desempleo que haya cobrado el trabajador, más la sanción que se le imponga.
    • Si el SEPE aprecia fraude, lo comunicará a la Inspección de Trabajo a los efectos oportunos.
  • Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de los ERTE (Disposición adicional tercera):
    • La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma.
  • Aplicación de las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo a todos los ERTE derivados del COVID-19, aunque se hubieran presentado antes del RDL 8/2020 (Disposición final primera).
  • Entrada en vigor y vigencia (Disposición final tercera): entra en vigor el sábado 28 de marzo de 2020 y mantiene su vigencia mientras dure el estado de alarma decretado por el RD 463/2020 y sus posibles prórrogas.


II.- REAL DECRETO 476/2020, de 27 de marzo, de prórroga del estado de alarma:

  • Prorroga el estado de alarma hasta el día 11 de abril de 2020 (sábado) inclusive.
  • Mantiene todas las medidas del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el cual se decretó el estado de alarma. Recordemos, a efectos jurídicos:
    • Suspensión de plazos procesales.
    • Suspensión de plazos administrativos.
    • Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
  • Excepciones a la suspensión de plazos procesales en el orden laboral (las ha ido ampliando el Consejo General del Poder Judicial): procesos y recursos que se consideren inaplazables en materia de:
    • Conflictos colectivos.
    • Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
    • Despidos colectivos.
      o ERTE.
    • Medidas cautelares y procesos de ejecución que dimanen de la aplicación del estado de alarma.

Derechos de adaptación de horario y reducción de jornada contenidos en el artículo 6 del RDL 8/2020, de 17 de marzo.